Artículo 471.- Procede la ampliación del embargo, a petición del embargante:
I.- Cuando, a juicio del Juez, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y en su caso las costas;
II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera; III.- En los casos de tercerías excluyentes, y
IV.- Cuando no pueda perfeccionarse la traba sobre los bienes embargados, por causas ajenas a la voluntad del embargante.