Artículo 485.- Cuando en la primera almoneda no hubiere postura legal, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se citará para la segunda almoneda a través de un edicto publicado en el mismo medio en que se convocó para la primera, y en ella se tendrá por precio el primitivo con deducción de un diez por ciento;
II.- Si en las subsecuentes almonedas no hubiere postor, se citará por el mismo medio de publicidad, hasta realizar el remate;
III.- En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base, y
IV.- Para la formulación de posturas y pujas, la resolución del remate y la reanudación del procedimiento de éste que se hubiere suspendido, serán aplicables las reglas que al respecto establece esta Ley, para la primera almoneda.