Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 487

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 487.- El deudor puede liberar sus bienes pagando íntegramente el monto de sus responsabilidades, antes de causar estado el auto de fincamiento del remate.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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