Artículo 487.- El deudor puede liberar sus bienes pagando íntegramente el monto de sus responsabilidades, antes de causar estado el auto de fincamiento del remate.
Artículo 487
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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