Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 489

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 489.- El acreedor que se adjudique el bien, reconocerá los créditos hipotecarios o prendarios que hubiere, para pagarlos a su vencimiento, y entregará al deudor, al contado, lo que reste del precio, deducidos aquellos créditos hipotecarios.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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