Artículo 501.- En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones de este capítulo en lo conducente y las siguientes:
I.- Se anunciará tres veces en un término de diez días, por medio de edictos que se fijarán en la puerta del juzgado;
II.- Si los bienes que deban rematarse fueren caldos, semillas u otros semejantes, se pondrán de manifiesto las muestras, y si fueren de otra naturaleza, estarán a la vista del publico de ser esto posible, y
III.- Si los bienes muebles son de aquellos a los que se han incorporado otros, que no pueden disociarse sin perder valor, o de aquellos, que para su utilidad deben integrar un conjunto, las posturas y la adjudicación deberán hacerse respecto de todos.
CAPÍTULO VIGÉSIMO: P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S P PA AR RA A L LA A E EX XC CE EP PC CI IÓ ÓN N D DE E C CO ON NE EX XI ID DA AD D