Artículo 526.- El solicitante de la medida precautoria otorgará garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse a la persona contra quien se pide, pero si la medida precautoria tiende a asegurar el pago de alimentos, de la responsabilidad civil proveniente del delito o de alguno otro caso que prevenga la Ley, se decretará sin necesidad de otorgar aquella.
Artículo 526
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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