Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 558

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 558.- En los supuestos previstos en el artículo anterior son aplicables las disposiciones siguientes:

I.- La declaración de liberación sólo se referirá al bien consignado quedando extinguida la obligación;

II.- Si el bien consignado fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el Juez podrá ordenar su venta en pública subasta y depositar su precio;

III.- El bien consignado permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el término que la Ley fije para la prescripción de la deuda, transcurrido dicho término si los bienes no fueren reclamados el acreedor perderá su derecho a recibirlos y se aplicarán a favor del Fondo propio para el mejoramiento de Administración de Justicia, y

IV.- Contra la resolución que declare o niegue la liberación del deudor, procede el recurso de apelación.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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