Artículo 601.- Compete la acción negatoria: I.- Al propietario del inmueble;
II.- Al poseedor civil, y
III.- Al titular de un derecho real sobre el inmueble.
CAPÍTULO TERCERO
Artículo 601.- Compete la acción negatoria: I.- Al propietario del inmueble;
II.- Al poseedor civil, y
III.- Al titular de un derecho real sobre el inmueble.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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