Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 601

CAPÍTULO TERCERO

Artículo 601.- Compete la acción negatoria: I.- Al propietario del inmueble;

II.- Al poseedor civil, y

III.- Al titular de un derecho real sobre el inmueble.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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