Artículo 620.- Compete el ejercicio de estas acciones:
I.- Al que funde su derecho exclusivamente en la posesión;
II.- A quien adquirió la posesión con justo título, de quien no era dueño del bien, si la pierde antes de haber adquirido la propiedad por usucapión;
III.- Al que alegue mejor derecho para poseer;
IV.- Al usufructuario, y
V.- A los causahabientes o herederos de las personas enumeradas en las fracciones anteriores.