Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 626

CAPÍTULO CUARTO JUICIOS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 626.- También podrá iniciarse el juicio de responsabilidad, ante el Juez de lo Civil:

I.- Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal;

II.- Si habiendo ejercitado el Ministerio Público la acción penal, se desiste de ella;

III.- Cuando habiendo el Ministerio Público ejercitado la acción penal, no se hubiere logrado la aprehensión o en su caso la comparecencia del indiciado o indiciados;

IV.- Cuando el proceso se suspenda por fuga del procesado o incapacidad de éste y no se hubiere ejercitado antes la acción;

V.- Si la acción penal se extingue por una causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil, y

VI.- En los demás casos que establezcan las Leyes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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