Artículo 626.- También podrá iniciarse el juicio de responsabilidad, ante el Juez de lo Civil:
I.- Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal;
II.- Si habiendo ejercitado el Ministerio Público la acción penal, se desiste de ella;
III.- Cuando habiendo el Ministerio Público ejercitado la acción penal, no se hubiere logrado la aprehensión o en su caso la comparecencia del indiciado o indiciados;
IV.- Cuando el proceso se suspenda por fuga del procesado o incapacidad de éste y no se hubiere ejercitado antes la acción;
V.- Si la acción penal se extingue por una causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil, y
VI.- En los demás casos que establezcan las Leyes.