Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 630

CAPÍTULO CUARTO JUICIOS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 630.- Si se demanda al Estado el pago de la responsabilidad civil, la autoridad judicial hará, de oficio, la excusión de los bienes del autor del daño, en la forma establecida por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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