Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 682

CAPÍTULO PRIMERO P PR RI IN NC CI IP PI IO OS S F FU UN ND DA AM ME EN NT TA AL LE ES S

Artículo 682.- En materia familiar, siempre que conforme a lo dispuesto por el Código Civil se requiera la intervención del Juez y no deban observarse las diversas etapas procesales que para los juicios se establecen en este Código, el procedimiento será privilegiado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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