Artículo 684.- El procedimiento privilegiado se substanciará conforme a las disposiciones siguientes:
I.- Se formulará solicitud, expresando la causa que origina la necesidad de la intervención judicial;
II.- Se señalará con toda precisión el nombre y domicilio de las personas que tengan interés, en el caso de que deban ser oídas. No será aplicable el párrafo anterior, en el caso del procedimiento para la designación de tutor en los supuestos previstos por el Código civil, si se desconoce a quien pudiera corresponder la tutela legítima, supuesto en el que se convocará a éstos, mediante un edicto publicado en el Periódico Oficial del Estado y otro diario de mayor circulación, para que en el plazo de quince días comparezcan.
III.- Se ofrecerán con la solicitud cuando así se requiera, las pruebas que sustenten la pretensión; IV.- Si la diligencia es de aquellas en que no debe darse intervención a terceros, el Juez de encontrar fundada la pretensión, decretará de plano la medida;
V.- Si conforme a la pretensión debe darse intervención a terceros, se les correrá traslado, para que en el término de tres días, contesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas conducentes al caso;
VI.- El Juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que tratará de avenir a las partes, de no lograrlo, se desahogarán las pruebas que así lo requieran, se escuchará a quien desee alegar y enseguida se pronunciará la resolución, y
VII.- La decisión no reunirá mayor formalidad que la de estar fundada y motivada.