Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 683

CAPÍTULO PRIMERO P PR RI IN NC CI IP PI IO OS S F FU UN ND DA AM ME EN NT TA AL LE ES S

Artículo 683.- Se tramitarán en procedimiento privilegiado:

I.- La suplencia del consentimiento para contraer matrimonio;

II.- La licencia judicial para el matrimonio del tutoreado con quien desempeñe la tutela, curatela o con un hijo de aquél o de éste;

III.- La calificación de impedimentos para el matrimonio;

IV.- La autorización a menores de edad casados, para enajenar, gravar e hipotecar sus bienes, así como para cambiar el régimen económico del matrimonio o para modificar sus capitulaciones; V.- La autorización judicial para la separación del domicilio familiar de los cónyuges o los concubinos en los casos especiales que autorice la Ley;

VI.- La substitución del administrador de la sociedad conyugal o terminación de ésta;

VII.- Las diferencias que surjan con motivo del cumplimiento y ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del matrimonio o que afecten la igualdad y el equilibrio que la Ley confiere a los integrantes de la familia;

VIII.- La constitución, ampliación, reducción y extinción del patrimonio de familia o la constitución forzosa del mismo;

IX.- Las cuestiones de violencia familiar, los derechos de convivencia, custodia provisional, retención y recuperación de la posesión de los hijos así como los conflictos que se susciten con motivo de las diferencias por el ejercicio de la patria potestad;

X.- La declaración de estado de minoridad y en su caso el nombramiento y discernimiento de tutor y curador en los términos de Ley, así como la oposición a ese nombramiento, la rendición, aprobación o desaprobación de las cuentas de la tutela y la remoción de tutor y curador;

XI.- La suspensión y la calificación de las excusas para ejercer la patria potestad, y

XII.- Todas aquellas cuestiones análogas a las anteriores.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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