Artículo 816.- Procede la apelación en efecto suspensivo:
I.- Contra la resolución del Juez en que, tomando como base el convenio de los interesados, apruebe la partición;
II.- Contra el auto que apruebe la licitación a favor de uno o varios herederos;
III.- Contra el auto que finque el remate de los bienes hereditarios, y
IV.- Contra el auto que adjudique esos bienes por sorteo. En contra de las demás resoluciones que se dicten en el período comprendido de la administración a la partición hereditaria, no procede recurso, y de existir alguna violación, ésta será alegada en la apelación prevista en este artículo.
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