Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 177

Artículo 177. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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