Artículo 199. En materia familiar pueden decretarse, antes de iniciarse el juicio o durante él, las siguientes medidas cautelares:
I. La separación de los cónyuges o concubinarios y las que tiendan a salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados;
II. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar daños en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal o comunidad de bienes, en su caso;
III. La guarda, custodia y restitución de los menores y las necesarias para evitar que los mismos sean retenidos de manera ilícita o trasladados a otra ciudad sin el consentimiento de quien conforme a la ley tenga el derecho a otorgarlo;
IV. La fijación de alimentos y su garantía provisionales;
V. Un régimen de convivencias provisionales entre los menores con sus padres, hermanos y demás familiares, y las que aseguren su debido cumplimiento;
VI. Dictar, en su caso, aquellas que la ley establece respecto a la mujer que quede embarazada; y
VII. Cualquiera de las que alude el artículo 234 del presente Código siempre que estén relacionadas con el derecho de familia y las que el juez considere necesarias para salvaguardar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de los menores, así como de los demás integrantes de la familia.