Artículo 205. Conforme a las circunstancias excepcionales del caso, podrá decretarse el arraigo de cualquiera de los padres o de la persona a cuyo favor se hubiere decretado la custodia, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte.
Se entiende por arraigo, para los efectos del párrafo que antecede, la prohibición impuesta a cualquiera de las personas indicadas, con el objeto de evitar que, tanto el custodio como los menores a su cargo, se ausenten de la jurisdicción donde está ubicado el domicilio señalado para el depósito, sin la autorización del juez, así como de que se sustraigan a los mandamientos de la autoridad judicial competente.
La medida de arraigo no afectará al que tenga su actividad laboral en otro lugar, pues en caso de necesitar trasladarse a lugar diverso, lo podrá realizar pero sin llevar consigo a los menores que tenga bajo su custodia.
En estos casos, la medida de arraigo no se levantará aunque se nombre apoderado suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.
Cuando el arraigado tenga la necesidad de salir del lugar del juicio, por un plazo mayor a quince días, deberá proponer a la persona a cuyo cargo permanecerán los menores y corresponderá al juez determinar la custodia interina; cuando la ausencia sea por un tiempo menor deberá presentar ante el juez a la persona a cuyo cuidado quedarán los menores para que se le discierna el cargo y acepte la responsabilidad correspondiente.
El que quebrante el arraigo, será sancionado en los términos que establece el Código Penal del Estado de Querétaro.