Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 231

Artículo 231. Las providencias precautorias se decretarán a petición de parte legítima, antes de iniciarse el juicio o durante él, para garantizar su resultado o mantener una situación de hecho existente.

El juez podrá proveer lo que estime necesario para que se logre el objetivo de las providencias solicitadas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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