Artículo 254. Las medidas de protección de emergencia, que en razón de su naturaleza, deben ser dictadas en el menor tiempo posible, son las siguientes:
I. Proceder a la separación de la persona en riesgo y el agresor, por medio de: a) La desocupación por parte del agresor, del domicilio conyugal o donde habite, labore o estudie la persona en riesgo, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento; en su caso, el posterior reingreso de ésta al domicilio, al área de trabajo, al área educativa o a la comunidad. b) Prohibición al agresor de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la persona en riesgo. c) Prohibición de intimidar o molestar a la persona en riesgo en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia; y
II. Solicitar el auxilio de las autoridades correspondientes, que coadyuven a la seguridad de la persona en riesgo.