Artículo 255. Las medidas de protección preventivas deben de ser autorizadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su solicitud, consistiendo en:
I. Realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la persona en riesgo;
II. El uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la persona en riesgo; III. El acceso al domicilio común, con el auxilio de la autoridad que corresponda, para que la persona en riesgo recoja sus bienes y los de sus descendientes, si decide no continuar habitando en el mismo; y
IV. La entrega inmediata de los objetos de uso personal y documentos de identidad de la persona en riesgo y los de sus descendientes.