Artículo 363. El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte, en los siguientes casos:
I. Si se dejare de hacer el nombramiento en el plazo señalado en el artículo anterior;
II. Cuando habiendo aceptado, el perito nombrado no rindiere su dictamen dentro del plazo fijado o en la diligencia respectiva;
III. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después; y
IV. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba o no se hubiere señalado su domicilio.