Artículo 368. El perito que nombre el juez, puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I. Consanguinidad con alguna de las partes, dentro del cuarto grado;
II. Interés directo o indirecto en el pleito; y
III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o se deseche la recusación, no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito, en los mismos términos que el recusado.