Artículo 482. Procede la acción rescisoria para recuperar la cosa mueble o inmueble, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya concertado una compraventa con cláusula rescisoria, en los términos del artículo 2195 fracciones I y II del Código Civil del Estado de Querétaro;
II. Cuando se haya pactado que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, hasta que su precio haya sido pagado, de acuerdo con los que autoriza el artículo 2197 del Código Civil del Estado de Querétaro; III. Cuando se haya otorgado garantía prendaria y la cosa quede en poder de un tercero o del deudor, conforme a lo dispuesto por el artículo 2758 del Código Civil del Estado de Querétaro; y
IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.