Artículo 491. La demanda deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de la misma, de los documentos base de la acción y en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario, haciendo constar en la certificación y en el expediente que se expiden para el efecto de que la parte interesada inscriba su demanda.
Artículo 491
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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