Artículo 666. La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse la sentencia y deberá especificarse:
I. El juzgado en que se sigan los autos de que deben acumularse;
II. El objeto de cada uno de los juicios;
III. La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
IV. Las personas que en ellos sean interesadas; y
V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.