Artículo 670. Las resoluciones a que se refieren los artículos 667 y 669, serán apelables en ambos efectos, si cualquiera de las sentencias definitivas en los juicios objeto de la acumulación, admiten la apelación en uno o los dos efectos.
Artículo 670
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.