Artículo 672. Cuando se negare la acumulación, el juez librará oficio, dentro de tres días, al que la haya pedido, en el cual le insertará las razones que funden la negativa.
El juez que haya pedido la acumulación deberá desistir de su pretensión dentro de tres días, contados desde que recibió el oficio a que se refiere el párrafo anterior, si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando dentro de tres días al otro juez para que pueda continuar procediendo.
El auto de desistimiento es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 670.