Artículo 674. Desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la substanciación de los autos a que aquella se refiera, hasta que se decida el incidente; sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.
El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sujeten a la tramitación de aquel al cual se acumulan y que decidan por una misma sentencia; a este fin, cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado, salvo que se tratare de los juicios a que se refiere el artículo 668, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.