Artículo 675. Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta, es nulo y causa responsabilidad; salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o urgentes. Título Décimo
De la suspensión, interrupción y caducidad del proceso
Capítulo Primero
De la suspensión