Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 675

Artículo 675. Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta, es nulo y causa responsabilidad; salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o urgentes. Título Décimo

De la suspensión, interrupción y caducidad del proceso

Capítulo Primero

De la suspensión

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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