Artículo 733. El recurso de apelación procede en uno o en ambos efectos. En el primer caso, no suspende la ejecución del auto o de la sentencia; si ésta es definitiva, se dejará en el juzgado, para su ejecución, copia certificada de ella y de las constancias que el juez estime necesarias, conservando las partes el derecho de exhibir las que estimen pertinentes para que formen parte del mencionado cuaderno de ejecución.
Si es auto o interlocutoria, se formará un cuaderno de apelación con las constancias que señalen las partes. Las constancias para integrar el cuaderno de apelación, deberán ser señaladas y exhibidas con los escritos de expresión o contestación de agravios.
Si el apelante no hace el señalamiento, se tendrá por no interpuesto el recurso; si no lo hace el contrario, el cuaderno se integrará únicamente con las señaladas por el apelante.
De no exhibirse las copias, el Juez otorgará al apelante y a la contraria, un plazo de tres días para que las presente. De no exhibirse las copias, se tendrá por no interpuesto el recurso. De no exhibirlas el apelado, el testimonio se integrará únicamente con las señaladas por el apelante.
La apelación admitida en ambos efectos, suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o la tramitación del juicio cuando se interponga contra autos o interlocutorias, hasta que recaiga el fallo del superior.