Artículo 735. Admitida la apelación, en el solo efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente caución, que podrá consistir:
I. En depósito de dinero en efectivo, ante el propio juzgado;
II. En hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del juez, ubicados dentro de su territorio jurisdiccional; y
III. En fianza con renuncia de los beneficios de orden y excusión.
La caución será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el Tribunal revoque la resolución. Otorgada la garantía por el ejecutante, la parte contraria puede evitar la ejecución, otorgando a su vez caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no ejecutar la resolución recurrida.
La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.