Artículo 736. Las sentencias definitivas son apelables cuando recaigan en negocios cuyo valor exceda de trescientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de calcularse en dinero. En estos casos la relación se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sea solo en efecto devolutivo.
Las sentencias interlocutorias y los autos, sólo son apelables cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio, debiendo los segundos tener fuerza de definitivos o disponerlo este Código. La apelación contra estas resoluciones procede sólo en el efecto devolutivo, salvo que exista en contrario disposición expresa de la ley.