Artículo 80. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la actuación subsecuente en que intervenga la parte que promueva aquella; de lo contrario quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento del demandado.
Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el Tribunal deberá atender lo siguiente:
I. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto sin hacer en él la reclamación correspondiente;
II. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado; y
III. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.