Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 802

Artículo 802. Luego que el Tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, mientras se presentan los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil del Estado de Querétaro, dictará, con audiencia del Ministerio Público y, a petición de éste o de cualquier interesado, las providencias necesarias para asegurar los bienes de la sucesión.

Las mismas providencias se tomarán, si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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