Artículo 803. Las providencias de aseguramiento a que se refiere el artículo anterior serán:
I. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o extraviarse;
II. Cerrar con llave las puertas de las habitaciones del autor de la sucesión, cuya entrada no sea indispensable para quienes continúen viviendo en esa casa; III. Colocar sellos en las puertas mencionadas en la fracción anterior y en las dependencias, cajas de seguridad u otros muebles del autor de la sucesión;
IV. Reunir los papeles del autor de la sucesión, que cerrados y sellados, se depositarán en la caja de seguridad del juzgado;
V. Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia dirigida al autor de la sucesión con la cual hará lo mismo que con los demás papeles a que se refiere la fracción anterior;
VI. Mandar depositar el dinero y alhajas en un establecimiento autorizado por la ley; y
VII. Las demás que el Tribunal estime convenientes.
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.