Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 828

Artículo 828. Si hubiere herederos menores incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.

Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho, como se previene en el artículo 810.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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