Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 833

Artículo 833. En la junta prevenida por el artículo 825, podrán los herederos nombrar interventor, conforme a la facultad que les concede el artículo 1606 del Código Civil del Estado de Querétaro y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1609 del mismo Código.

Capítulo Tercero

De los intestados

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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