Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro
Artículo 833
Artículo 833. En la junta prevenida por el artículo 825, podrán los herederos nombrar interventor, conforme a la facultad que les concede el artículo 1606 del Código Civil del Estado de Querétaro y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1609 del mismo Código.