Artículo 843. Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales, dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 837, mandará fijar avisos en los sitios públicos de costumbre del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia; llamando a los que se crean con igual o mejor derecho, para que comparezcan en el juzgado a reclamarla, dentro de cuarenta días.
El juez, prudentemente, podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.
Los edictos se insertarán, además, dos veces de diez en diez días, en un periódico de mayor circulación, si el valor de los bienes hereditarios excediere de dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.