Artículo 849. Después de los plazos a que se refieren los artículos 843 y 844, no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer, en los términos de la ley, contra los que fueren declarados herederos.
Artículo 849
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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