Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 871

Artículo 871. Si pasados los plazos que señala el artículo 853, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1630 y 1631 del Código Civil del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)

La remoción a que se refiere este artículo se substanciará en forma incidental.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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