Artículo 871. Si pasados los plazos que señala el artículo 853, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1630 y 1631 del Código Civil del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)
La remoción a que se refiere este artículo se substanciará en forma incidental.