Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 877

Artículo 877. Si por cualquier motivo no hubiere albacea, después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, deberá el interventor, con autorización del Tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión. Para contestar demandas no es necesaria la autorización del Tribunal, pero el interventor deberá informar del trámite dentro de los tres días siguientes.

En los casos muy urgentes, podrá el juez, aún antes de que se cumpla el plazo que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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