Artículo 882. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1595 y 1637 del Código Civil del Estado de Querétaro y en los siguientes: (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.