Artículo 914. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad, no hubiere incapaces o emancipados, o habiéndolos se encuentren legalmente representados y no hubiere controversia alguna, la sucesión, ya sea testamentaria o intestamentaria, podrá ser tramitada extrajudicialmente, con intervención de un Notario Público, con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)
Artículo 914
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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