Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 915

Artículo 915. Cuando se trate de sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante Notario por el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado. El Notario tramitará la sucesión una vez que obtenga informe del Archivo General de Notarías, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del Registro Nacional de Avisos de Testamento, donde se informe de la existencia o no de testamento, y previa acreditación de los herederos respecto su entroncamiento con el autor de la sucesión. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)

Para el trámite notarial de ambos tipos de sucesión, el albacea nombrado si lo hubiere, o el que se nombre en ese momento, y los herederos, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y, en su caso, un testimonio del testamento, se presentarán ante Notario para hacer constar que aceptan la herencia, que reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea acepta el cargo y va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la última publicación a que se refiere el párrafo siguiente. (Ref. P.

O. No. 33, 2-VI-17)

Los comparecientes declararán, bajo formal protesta de decir verdad y bajo su responsabilidad, que son los únicos con derecho en la sucesión. El Notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones, que serán a costa del solicitante, en un periódico de mayor circulación en el Estado, mediando siete días hábiles entre la primera y la segunda publicación. (Ref. P. O. No. 33, 2-VI-17)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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