Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 929

Artículo 929. Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos, para asegurarse de su veracidad.

Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1467 del Código Civil del Estado de Querétaro.

Recibidas las declaraciones, el Tribunal procederá conforme al artículo 1468 del Código Civil del Estado de Querétaro.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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