Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 931

Artículo 931. Luego que el Tribunal reciba, por conducto del Gobernador del Estado la parte a que se refieren los artículos 1581 y 1582 del Código Civil Federal, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y respecto a los ausentes mandará exhorto al Tribunal del lugar donde se hallen.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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