Artículo 942. El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a las normas establecidas, para la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos, contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno; a no ser que se demostrare que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.