Artículo 953. Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y, en su vista, dictará las siguientes medidas:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil del Estado de Querétaro;
III. Exigirá también que rindan cuentas los tutores que deban darlas y que, por cualquier motivo, no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código Civil del Estado de Querétaro; IV. Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículo 538, 539 y 554 del Código Civil del Estado de Querétaro y de pagado el tanto por ciento de administración;
V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 557 y 558 del Código Civil del Estado de Querétaro; y
VI. Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediarlos que puedan haberse cometido.