Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 955

Artículo 955. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 534 y siguientes, con estas modificaciones:

I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil del Estado de Querétaro;

II. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a este plazo;

III. Las personas a quienes deban ser rendidas son: el mismo juez, el curador, el propio menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le suceda, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fija el Código Civil del Estado de Querétaro;

IV. La sentencia que desaprobare las cuentas, indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; y

V. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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