Artículo 955. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 534 y siguientes, con estas modificaciones:
I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil del Estado de Querétaro;
II. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a este plazo;
III. Las personas a quienes deban ser rendidas son: el mismo juez, el curador, el propio menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le suceda, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fija el Código Civil del Estado de Querétaro;
IV. La sentencia que desaprobare las cuentas, indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; y
V. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.